La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, vino a modificar algunos artículos
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local. Pero la redacción de los apartados 1
y 2.a) del punto Ocho, mantiene literalmente el artículo 25 de la Ley 7/1985.
Es el artículo en el que se recoge la competencia para la “Promoción y gestión de la
vivienda de protección pública” indicando que ha de realizarse “con
criterios de sostenibilidad financiera”:
…
“1. El Municipio, para la gestión
de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades
y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal
en los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo
caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y
de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a)
Urbanismo:
planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión
del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección
pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y
rehabilitación de la edificación.”
Se suele justificar la
inactividad municipal en materia de “promoción y gestión de vivienda de
protección pública” por una razonable falta de capacidad. Pero la competencia
que les otorga la ley está vinculada a la responsabilidad de “prestar
los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal”.
Aceptando la falta de capacidad financiera y de gestión de muchos
ayuntamientos para promover vivienda, nada debería impedir otro tipo de actuaciones
dirigidas
a facilitar el derecho a una vivienda digna y adecuada a todos los vecinos. Antes que plantearse la creación de parques públicos de vivienda, los ayuntamientos deberían esforzarse en disponer de servicios sociales capaces de garantizar ese derecho.
Sin necesidad de promover
directamente un parque de vivienda pública, difícil de financiar y de
gestionar, hay otras muchas posibilidades de acometer acciones para garantizar
el derecho a una vivienda digna y adecuada. Todos los ayuntamientos pueden
combatir desde el planeamiento urbanístico las prácticas especuladoras de un
urbanismo desarrollista que contribuye a encarecer la vivienda. El desarrollo
urbanístico, en el caso de que se produzca, debería servir para constituir
patrimonios públicos de suelo con las cesiones previstas por la legislación (ya desde la Ley de 1956). Ello podría enfocarse, por
ejemplo, hacia la cooperación con empresas sin ánimo de lucro, cediendo suelos en derecho de superficie para la
construcción de viviendas en régimen de alquiler social. No puede mantenerse la
perversión que supone vender el patrimonio para financiar actuaciones que, al
margen de su discutible racionalidad territorial, se anteponen injustamente a la
atención de necesidades sociales básicas como la vivienda.
Con las posibilidades
que ofrecen las nuevas tecnologías y los numerosos registros administrativos
existentes, nada debería impedir que cualquier ayuntamiento, por pequeña que
sea su capacidad de gestión, conozca en detalle el parque de vivienda del
municipio, sus características y su utilización. Nada impide actuaciones
dirigidas a movilizar hacia el alquiler social las viviendas deficientes o no
utilizadas.